Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
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Resumen

El presente trabajo tiene como objetivo explorar en profundidad el concepto de dignidad humana y su relación con el final de la vida, teniendo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de España, que declaró la constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021. Dicha ley regula la eutanasia en todo el territorio español. Esta resolución fue resultado del recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, interpuesto por diputados del grupo parlamentario Vox contra dicha ley y, subsidiariamente, contra trece preceptos contenidos en ella. Se busca contrastar los distintos fundamentos aplicados por los magistrados que integran el Tribunal en sus respectivos votos. Por consiguiente, será de gran relevancia para lograr alcanzar una conclusión fundamentada, exponer tesis doctrinarias divergentes, relativas a la concepción y el alcance del principio de dignidad de la persona humana, y a la implementación de la eutanasia.
El objetivo final de este comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional es el de contribuir al debate sobre la dignidad humana y el final de la vida, cuestionando la compatibilidad de la implementación de la eutanasia con respecto a los principios constitucionales y convencionales en juego.

Palabras clave: eutanasia - dignidad - persona humana - Tribunal Constitucional - España

Abstract

The paper aims to explore in depth the concept of human dignity and its relationship with the end of life, taking into consideration the ruling of the Constitutional Court of Spain, which declared the constitutionality of Organic Law 3/2021. That saw regulates euthanasia throughout the Spanish territory. This ruling was the result of the constitutional appeal 4057-2021, filed by deputies of the parliamentary group Vox against the aforementioned law and, subsidiarily, against thirteen provisions contained therein. The objective is to contrast the different foundations applied by the judges of the Court in their respective votes. Therefore, in order to reach a well-founded conclusion, it will be of utmost significance to present divergent doctrinal theses regarding the conception and scope of the principle of human dignity, and the implementation of euthanasia.
The ultimate goal of this commentary on the Constitutional Court’s ruling is to contribute to the debate on human dignity and the end of life, questioning the compatibility of the implementation of euthanasia with constitutional and conventional principles.

Key words: euthanasia - dignity - human person - Constitutional Court - Spain

Derecho/ Artículo científico

Citar: Ruggieri, J. F. (2024). Comentario al fallo del Tribunal Constitucional de España sobre la implementación de la eutanasia. Omnia. Derecho y sociedad, 7 (2), pp. 33-52.

Introducción: presentación de la sentencia

El 24 de marzo de 2021 se aprobó en España la Ley Orgánica 3/2021, que regula la eutanasia en todo su territorio. Frente a esto, en junio de ese mismo año, el partido político Vox presentó un recurso judicial de inconstitucionalidad contra la ley en su conjunto y subsidiariamente contra trece preceptos contenidos en ella. El 22 de marzo de 2023 el Tribunal Constitucional rechazó el recurso y declaró la constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021. Fue declarada constitucional y la eutanasia considerada como un derecho fundamental por voto de la mayoría y un concurrente, con la disidencia de los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera.

El voto de la mayoría tiene como eje principal la interpretación y el alcance del derecho a la vida, entendiéndolo como relativo y que no incluye el derecho a morir. En adición, considera la existencia de un derecho fundamental emergente, que reconoce la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos, partiendo de los principios constitucionales de la dignidad y la integridad personal, tanto física como moral. Por otro lado, los votos disidentes plantean la inconsistencia en la consideración de la eutanasia como un derecho fundamental, ya que este va en contra de la libertad, la vida y el derecho del sujeto de vivir con dignidad el proceso de morir. A su vez, la magistrada Concepción Espejel Jorquera plantea la problemática social que derivará de esta práctica a largo plazo, producto del costo mayor que tienen los cuidados paliativos en relación con la eutanasia, siendo este factor determinante en la voluntariedad del paciente.

En este trabajo nos proponemos investigar y profundizar en la dignidad como principio utilizado para argumentar en cuestiones vinculadas con el final de la vida humana. Para ello, primero ofreceremos un marco teórico con el fin de comparar las distintas posturas divergentes, para luego verificar su aplicación en esta sentencia. De esta manera, analizaremos el voto de la mayoría y posteriormente nos concentraremos en el conflicto entre valores constitucionales que derivan de esta posición y su contradicción con los tratados internacionales firmados por España, instrumentos que protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales. Tenemos así, como objeto de este trabajo, poder contrastar los distintos votos de los miembros del Tribunal Constitucional y lograr alcanzar una conclusión fundamentada.

Posturas divergentes en torno a la dignidad

Para comprender el marco teórico en el que se debate la eutanasia, consideramos oportuno presentar dos visiones contrapuestas sobre la dignidad humana y cómo ellas se vinculan con la protección de las personas y su derecho a la vida. Será igual de relevante en este apartado contrastar el modo por el cual ambas posturas opuestas simbolizan el valor, el alcance y la concepción de la personalidad humana como instrumento para sustentar sus respectivas posturas acerca de la dignidad.

Peter Singer es un reconocido filósofo utilitarista, que promueve y avala la legalización y expansión de la eutanasia en los distintos países del mundo, entre otros proyectos. Fiel a su visión filosófica, repiensa el valor de la vida como el de la muerte, y promueve el derrumbe de nuestra ética tradicional, tal y como titula en una de sus obras. Es tanto en este escrito como en Ética práctica (1993), otro de sus libros, donde Singer plantea su postura. Presenta, de esta forma, durante los distintos capítulos de sus libros, acontecimientos y decisiones médicas como fundamento para cuestionar la concepción de la dignidad humana. Es así como, de acuerdo con su posición, el autor alude constantemente a la existencia de distintas clases de seres humanos, y que no todos deberían ser reconocidos como personas y, por ende, tampoco contar con los mismos derechos. Para Singer será persona quien cumpla una serie de características, tales como la racionalidad, la autonomía, y la conciencia de sí misma, “los recién nacidos carecen de estas características. Por lo tanto, acabar con su vida no puede equipararse a matar a un ser humano normal, o a cualquier otro ser con conciencia propia” (Singer, 1993, p. 142). En el extracto citado se ve notoriamente cómo Singer sugiere una distinción entre seres humanos. Quienes cuenten con una serie de características que él mismo determinó podrán ser considerados seres humanos normales; de lo contrario, no podrán gozar de los mismos derechos y su muerte no tendrá el mismo impacto. Es decir, el autor propone que la concepción de persona quede limitada únicamente a aquellos seres humanos que cuenten con ciertas capacidades mentales, excluyendo de esta categoría a todos aquellos restantes. “Bajo su visión, este filósofo asume un lineamiento que autoriza la eliminación de personas por no presentar los atributos que él considera necesarios para lograr dicho estatus ontológico” (Banti, 2022, p. 39). A partir de esta conclusión se advierte con mayor claridad que la corriente filosófica utilitarista, profesada por este autor, ratifica la dignidad en su sentido funcional como medio para justificar su planteo, puesto que mantiene un vínculo estrecho con respecto a la autonomía de la voluntad, correspondiente a toda persona capaz de tomar decisiones sobre su cuerpo. Sin embargo, excluye del goce de esta dignidad a todos aquellos seres humanos que carezcan de determinados atributos, y “este planteamiento abre la posibilidad a considerar que existen vidas indignas de ser vividas, porque conllevan sufrimiento, vulnerabilidad o dependencia” (Tudela y Guillem-Tatay, 2023). Esta visión marca un notorio distanciamiento con relación a la concepción de dignidad ontológica, en razón de que esta promueve su titularidad a toda persona por el mero hecho de ser. Ello conlleva inevitablemente a enfrentar una distopía basada en una construcción social selectiva, fundada en desigualdades arbitrarias y derechos fundamentales atribuibles solo a un único sector.

Explícitamente, Singer evidencia su posición disruptiva en contra de los valores tradicionales, principios morales y éticos universales. De allí que la segunda postura que quisiéramos presentar sea la que concibe a la dignidad humana desde una perspectiva realista, en línea con las enseñanzas de Tomás de Aquino. La distinción entre estas posturas opuestas se centra a priori en su concepción y alcance de la dignidad de la persona humana. A diferencia de la filosofía utilitarista profesada por Singer, la tesis tomista considera que “el hombre es persona por su alma creada por Dios” (Fuentes, 2006, p. 25), lo que conlleva que todo ser humano cuente con derechos fundamentales por el solo hecho de tener alma y, por ende, ser persona. En este marco, la declaración emitida por la Congregación para la Doctrina de la Fe, Iura et bona, sobre la eutanasia (1980) afirmó lo siguiente:

La vida humana es el fundamento de todos los bienes, la fuente y condición necesaria de toda actividad humana y de toda convivencia social. Si la mayor parte de los hombres creen que la vida tiene un carácter sacro y que nadie puede disponer de ella a capricho, los creyentes ven a la vez en ella un don del amor de Dios, que son llamados a conservar y hacer fructificar.

En este mismo sentido vemos cómo “la dignidad de la persona humana se funda en los aspectos ontológicos y morales, concebidos desde su comprensión como unidad sustancial de alma y cuerpo en la cual las facultades del alma, inteligencia y voluntad, posibilitan la libertad humana” (Martínez Zepeda, 2012, p. 156). En contraste con la posición que contempla la personalidad humana con base en una acepción social y, por ende, viéndose su dignidad limitada a solo aquellos seres humanos que gocen de capacidad para tomar decisiones sobre su cuerpo; la bioética funda la concepción de dignidad humana de manera ontológica y universal a todos los seres humanos por el solo hecho de ser personas, tomando como base al alma, atributo concebido por Dios e inherente a todo hombre por igual.

A los fines de esta investigación, tienen igual relevancia los conceptos de persona y dignidad reconocidos en los distintos textos legales y en la ley suprema de España. El concepto jurídico de persona está contenido en el artículo 30 de su Código Civil: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. En cuanto a la dignidad humana, la Constitución del país europeo considera en su artículo 10, inc. 1, que la “dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Estos extractos suponen un reconocimiento de la personalidad humana a todo ser humano por igual, desde el momento de su nacimiento3, desde que adquiere de modo inherente la dignidad, entre otros derechos fundamentales inviolables. Por ende, implica un deber del Estado garantizar a su población el pleno goce y protección de todos sus derechos humanos. Estos extractos, que constituyen las fuentes del derecho español, ineludiblemente se contraponen con la visión sobre la personalidad humana fundada en una acepción meramente social que tiene como objetivo validar la práctica de la eutanasia.

Posturas divergentes en torno a la implementación de la eutanasia

a) Postura a favor de la eutanasia

Singer promueve una postura pro-eutanasia, basándose en su filosofía utilitarista, que analiza a lo largo del capítulo titulado “Quitar la vida: los seres humanos” (Singer, 1993).

De esta forma el filósofo comienza refiriéndose a esta práctica, definiéndola según su concepción moderna: “Acabar con la vida de los que padecen enfermedades incurables, con gran dolor y angustia, por el bien de los que mueren y para ahorrarles más sufrimiento o angustia” (p. 137). A raíz de esto, distingue distintos tipos de eutanasia y desarrolla sus justificaciones, entre ellas, la voluntaria, la involuntaria y la no voluntaria. La primera es descrita como aquella “que se lleva a cabo a petición de la persona que va a morir” (p. 138). Singer afirma que esta clase de eutanasia se basa en la autonomía y libre decisión de los pacientes, por lo cual se garantiza que se actuó de acuerdo con su voluntad. En cuanto a la eutanasia involuntaria, Singer la reconoce cuando “la persona que muere tiene capacidad para consentir su propia muerte, pero no lo hace, bien porque no le preguntan; bien debido a que cuando se le pregunta decide seguir viviendo” (p. 140). A su vez, agrega que en la realidad práctica se presenta con muy poca frecuencia, dado que requiere de una gran cantidad de supuestos y condiciones para poder ser llevada a cabo. Este siniestro acto únicamente podrá ser considerado eutanasia de contar con la motivación, del que mate, de acabar con el sufrimiento insoportable del paciente. Finalmente, la eutanasia no voluntaria es la presente en casos en donde la persona, “no es capaz de entender la elección entre la vida y la muerte” (p. 140), y por ende el paciente no expresa la petición ni el rechazo a recibir el suicidio asistido. Singer destaca que en la generalidad de los casos de los pacientes que son sometidos a esta última clase de eutanasia, estos no tienen capacidad real de sufrir a causa de su estado. Sobre esta base reflexiona sobre la legitimidad de su empleo. ¿Realmente la muerte se lleva a cabo por el bien del paciente? ¿O por el bien de la familia, y el ahorro de recursos médicos limitados del Estado?

En primer lugar, Singer incluye dentro de la eutanasia no voluntaria a las situaciones de niños recién nacidos con graves discapacidades y de personas mayores que sufren de incapacidad intelectual grave desde el nacimiento. En ambos casos, el individuo nunca ha podido elegir entre la vida o la muerte. Entran dentro de su ámbito de aplicación, también, las personas que han tenido previamente la capacidad para tomar la decisión, pero la perdieron. El filósofo, entonces, intenta justificar este tipo de eutanasia centrándose en los recién nacidos como ejemplo aplicable a otros casos. Tomando como punto de partida para su argumento que el recién nacido carece de los atributos para poder ser considerado persona —tales como la racionalidad, la autonomía, y la conciencia de sí mismo—, Singer sostiene: “acabar con su vida no puede equipararse a matar a un ser humano normal o a cualquier otro ser con conciencia propia” (p. 142). Esta postura radical propone, por ende, diferenciar a las personas por sus cualidades y capacidades. Y con base en esta distinción, quitarles a quienes el autor pretende como seres humanos no normales sus derechos personalísimos; ya que dejarían de ser innatos, perpetuos, necesarios, esenciales, oponibles, de categoría autónoma e inherentes a su persona, por el solo hecho de encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad. Siendo entonces el derecho a la vida de algunos seres humanos más valioso que el de otros. A raíz de esta conclusión, el filósofo utilitarista continúa fundamentando que en caso de que los padres no deseen que su hijo viva, el derecho a buscar la felicidad de los padres precede sobre el derecho de la vida de un niño recién nacido con discapacidades graves, dado que no son seres racionales ni conscientes de sí mismos. Proponiendo, de esta forma, que los principios de maldad que rigen para matar animales deban ser aplicados también en este caso. Singer finalmente concluye avalando que la facultad de adquirir el derecho a la vida debe darse de forma desigual según las condiciones del sujeto, por más que todos sean seres humanos: “los argumentos más plausibles a la hora de atribuir a un ser el derecho a la vida son aplicables solamente si existe conciencia de sí mismo como ser que existe en el tiempo” (p. 143). Siguiendo esta línea argumental, el utilitarismo propone que de no existir razones extrínsecas para mantener con vida al niño cuyas condiciones de salud grave imposibiliten un balance en el que la felicidad predomine sobre la infelicidad, se deberá evitar su sufrimiento presente y futuro ayudándolo a morir. Esta corriente filosófica se apoya mucho en el aborto para justificar la moralidad de su postura, considerando que la única distinción con las convicciones moralmente aceptadas es solo un factor temporal: el nacimiento. A su vez, el enfoque utilitarista, del que Peter Singer es partidario, se justifica con el principio de remplazabilidad. En el caso hipotético de que una familia únicamente desee tener un solo hijo, y este nazca con condiciones médicas graves o con discapacidades que dificultan innegablemente su vida —pero que con un cuidado adecuado y medios suficientes su vida puede ser feliz con bastante probabilidad—, este enfoque ético considera que el bebé podría igualmente ser asesinado, en el caso de que en el futuro sus padres tengan otro hijo libre de estas condiciones, siendo el primero reemplazado en favor del segundo, que no hubiera nacido de mantener con vida al niño discapacitado. Este infanticidio intenta ser justificado a raíz de la búsqueda de la maximización de la felicidad, suponiendo que las perspectivas de una vida feliz serán mayores para un niño sin condiciones médicas graves. De esta forma Singer finaliza su justificación acerca de la eutanasia no voluntaria, adaptando la corriente expuesta a los casos de personas que han tenido previamente la capacidad para tomar la decisión, pero la perdieron. El filósofo considera que no existe distinción real con respecto a los recién nacidos discapacitados, ya que ambos carecen de autonomía, conciencia propia y racionalidad, por lo que su vida no tiene valor intrínseco.

En cuanto a la eutanasia voluntaria, Singer encuentra una serie de razones para justificar su implementación. Comienza entonces comprendiendo al suicidio asistido por consentimiento verdadero del paciente como un beneficio para la persona que muere, argumentando que esta práctica es funcional para poner fin a su dolor. Luego agrega, tomando como ejemplo la implementación de la eutanasia en los Países Bajos: “La disponibilidad de la eutanasia trajo consigo bienestar sin la necesidad de aplicar la eutanasia” (p. 152). Respalda su afirmación con un estudio llevado a cabo por el Gobierno nacional holandés, que concluyó que un alto porcentaje de los pacientes que desean tener la seguridad de poder acceder a la eutanasia, posteriormente no la peticionan. Siguiendo esta línea argumental, Singer finaliza haciendo alusión a la facultad de las personas de poder renunciar a los derechos adquiridos, y termina reconociendo el conflicto presente entre derechos de ser reconocida la eutanasia como tal. Principalmente, yendo en contra del derecho a la vida y su preservación; contemplando entonces la necesidad de renunciar a uno para ejercer el otro. A raíz de esto, busca refundar su opinión apoyándose en el principio de autonomía, que invita a considerar que todos los agentes racionales son libres de tomar sus propias decisiones a lo largo de la vida: “si los agentes racionales eligiesen de forma autónoma morir, entonces el respeto a la autonomía nos llevaría a prestarles nuestra ayuda” (p. 152). Con estos argumentos Peter Singer justifica la implementación de la eutanasia voluntaria, y su comprensión como derecho del paciente en las condiciones planteadas.

Finalmente, el autor se aboca a la explicación de la eutanasia involuntaria mostrando un absoluto rechazo, ya que considera que no existe razón moral para justificarla.

Singer luego contempla la doctrina de los actos y las omisiones con relación a la eutanasia activa (por acción) y a la eutanasia pasiva (por omisión). Mientras que la primera supone tomar medidas para terminar con el sufrimiento, y por ende la vida del paciente, la eutanasia pasiva propone abandonar el tratamiento médico para terminar con el sufrimiento, de modo que la vida finalice según su curso natural. El autor de esta forma reflexiona: “¿Por qué es malo matar, y dejar morir no lo es?” (p. 163). Ante esta discusión moral, Singer afirma ser partidario del enfoque consecuencialista de la ética, es decir, tanto la acción como la omisión llevan al mismo resultado, la muerte. La única distinción es el dolor y el sufrimiento del paciente. Con base en esto, enfatiza la importancia de la eutanasia activa.

Por todo lo expuesto, podemos interpretar que el autor abandona la ética tradicional sobre la santidad de la vida, teniendo noción de los posibles riesgos que esto puede causar. De este modo, considera únicamente aceptable la práctica de la eutanasia en los casos en los que a los seres humanos que se les quita la vida carecen de capacidad para discernir entre su propia existencia o no existencia (eutanasia no voluntaria), o bien en los casos en que las personas sí tienen la capacidad de elegir entre su propia vida o muerte, y toman una decisión informada y voluntaria a favor del suicidio asistido (eutanasia voluntaria). A su vez, tras la inminente muerte próxima, Singer es partidario de llevar a cabo la eutanasia de forma activa, indolora y eficaz.

b) Postura en contra de la eutanasia

John Finnis, un reconocido filósofo tomista, defensor de la inviolabilidad del derecho a la vida, también presenta su postura acerca de la eutanasia, tomando como ejemplo su implementación en Holanda. Con base en las estadísticas del país (1990) sobre el empleo de esta práctica para poner fin a la vida, reconoce la existencia de distintas clases de eutanasia. Mientras que, por un lado, Finnis acuerda con la definición de John Keown (1995) sobre la eutanasia voluntaria, “la terminación de la vida por parte de alguien que no sea la persona en cuestión, a solicitud de esta última” ( p. 420); por otro lado, complementando la visión de Dworkin, Finnis interpreta a la eutanasia no voluntaria como “la administración de un medicamento con el propósito explícito de acelerar el fin de la vida sin la solicitud explícita del paciente” (Finnis, 1998, p. 1139). En cuanto al concepto de eutanasia involuntaria, es acertada la definición elegida por Singer, a la cual se hizo referencia en el apartado anterior de este trabajo. Sin embargo, a diferencia de la visión utilitarista, la doctrina tomista considera que la eutanasia consiste en el acto de matar a otro que se encuentra en condiciones vulnerables. La vida humana, desde esta última posición, es entendida desde su carácter sacro, debiendo ser protegida bajo cualquier circunstancia. Más aún, si se trata de una persona humana en estado de vulnerabilidad. Es por ello que no se admite justificación alguna a su práctica, independientemente del tipo de eutanasia elegida para ser consumada.

Analizando los datos de la estadística de los Países Bajos, Finnis advierte el alto porcentaje de casos de eutanasia no voluntaria directa, es decir, casos en los que el tratamiento se retiró o se retuvo con el propósito primario de acortar la vida sin la expresa voluntad del paciente.

Otro punto relevante sobre el cual enfatizar es que la postura favorable a la ley de eutanasia no tiene como real intención la aceleración o determinación de la propia muerte sino, en cambio, buscar la liberación de cargas no deseadas e intervenciones en el propio cuerpo, incluso si la muerte es una consecuencia previsible. La problemática a raíz de esto surge al existir pacientes que abusan de esta ley y actúan de forma contraria a su propósito, atentando contra su propia vida al acelerar su muerte. Consecuentemente debemos plantearnos ¿en qué casos una persona puede acceder a la eutanasia y bajo qué condiciones?

Aquí Finnis (1998) distingue otro conflicto: ¿el paciente adquiere la posibilidad de ponerle fin a su vida por razón de la opinión de un grupo limitado de personas que lo consideren suficientemente enfermo, suficientemente deprimido, o suficientemente grave e incurable? Este argumento demuestra lo inherentemente inciertas y difíciles que son estas evaluaciones, a base de juicios decisivos. Pero en contextos eutanásicos, ¿la vida puede incluso depender del mismo paciente, que no cuenta con plena voluntad racional producto de su extremo dolor, siendo movido por factores emocionales? De ser así, la eutanasia conllevará el ser empleada con subjetividad en cada caso en concreto y, por ende, la imposibilidad de ser aplicada en misma medida y de igual forma en todas las ocasiones.

De cualquier manera, ¿de qué derecho surge la posibilidad del paciente de exigir la terminación de su vida? ¿Del derecho a la integridad? ¿Del derecho a la autonomía? ¿O del derecho a la dignidad? En este marco, el autor considera que, de existir un derecho a elegir acelerar la muerte, este indudablemente colisionará con el derecho a elegir no ser asesinado. En este sentido, la Declaración emitida por la Congregación para la Doctrina de la Fe, Iura et bona, sobre la eutanasia (1980), expresa la siguiente afirmación:

Nadie además puede pedir este gesto homicida para sí mismo o para otros confiados a su responsabilidad ni puede consentirlo explícita o implícitamente. Ninguna autoridad puede legítimamente imponerlo ni permitirlo. Se trata en efecto de una violación de la ley divina, de una ofensa a la dignidad de la persona humana, de un crimen contra la vida, de un atentado contra la humanidad.

A su vez, se incluye dentro de esta argumentación que el paciente que lo exige no cuenta con la voluntad real de ponerle fin a su vida por medio de esta práctica, sino que, por el contrario, carece de verdadero discernimiento a causa de la enfermedad que está transitando, su angustia o dolor agónico.

Desde el punto de vista jurídico, la filosofía tomista considera absoluto el derecho a la vida de todas las personas humanas, en calidad de tal, independiente de los atributos con los que cuente. Por consecuencia, la existencia de una ley que regule, restrinja o permita la disposición del derecho a la vida, implica un conflicto normativo con respecto a los derechos humanos consagrados en disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales con igual jerarquía.

Otro factor a tener en cuenta son las condiciones de trabajo de los profesionales de la salud. En este sentido, Finnis (1998) reconoce que pueden interferir en el actuar del médico, con relación a la preservación de la vida del paciente,

… [l]os límites a los reembolsos hospitalarios en función de la duración de la estancia y del diagnóstico, la caída de los ingresos hospitalarios, y la necesidad social de asignar dinero para la salud puede influir en las decisiones de los médicos al pie de la cama. (Finnis, 1998, p. 1139)

Sin embargo, por más que se preste mayor atención a las condiciones laborales de los médicos y se complemente con un seguimiento continuo, siempre requerirá de menor esfuerzo para el profesional brindar un medicamento que acabe con la vida del paciente, que acompañar al paciente a lo largo del proceso por medio de cuidados paliativos. En este mismo sentido, podría pensarse el factor económico, que atenta en contra la voluntad del paciente al momento de tomar su decisión. Se demuestra aquí que el fundamento a favor de la eutanasia, en razón de garantizar el derecho a la autonomía y la libre decisión, se ve condicionado por las circunstancias de extremo sufrimiento que padece el paciente, pudiendo verse condicionado su juicio y voluntad.

En cuanto a la posición de Singer (1993), que ratifica la implementación de la eutanasia como remedio para terminar con el sufrimiento del paciente, la filosofía tomista contraargumenta con la existencia de distintas alternativas que permiten aliviar el sufrimiento, como los cuidados paliativos, acompañando así en el tramo final de su vida.

Finnis (1998) finalmente concluye, considerando todos los conflictos presentados, que un Estado que reconoce la eutanasia como derecho y la legitima iría en contra de los valores del respeto justo e igualitario hacia las personas en su libertad y su búsqueda de felicidad y vida, lo que conlleva una sociedad injusta. Ello a causa de que la vida humana no puede depender de la determinación de la ciencia médica ni del mundo del derecho, porque esto derivaría en un subjetivismo ético social. En dicha sociedad, la verdad y los valores morales no serán objetivos, universales ni absolutos, y la ordenación jurídica se logrará únicamente mediante normas positivas obligatorias. Esto con base en que los valores morales son determinados por la mayoría de la sociedad y estos pueden variar según cada una, desvinculando de esta manera a la moral de la justicia.

Es Santiago Legarre, autor, abogado y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica Argentina (UCA), quien advierte a partir de esta última conclusión de Finnis la existencia de preceptos intra-morales, deducibles de principios morales universales, arraigados de esta forma al derecho natural. Es a partir de estos preceptos que se llevan a cabo interpretaciones para ser aplicadas como fundamento de leyes positivas. Sin embargo, la ley tiene como finalidad lograr el bien público, por lo cual tendrá únicamente en cuenta los preceptos morales que sean cuestiones de bien público. Es de esta forma que, si bien la ley natural resulta como fuente de la ley positiva, esta a su vez es condicionada por las distintas circunstancias que promovieron su sanción, pudiendo ser la interpretación de los principios morales meramente una aproximación. En referencia a esto, Finnis en su artículo académico “Coexisting Normative Orders? Yes, but No” (2012) considera que es necesario reconocer o negar la validez y legitimidad de cada ley positiva con relación al presupuesto moral que toma como referente.

En adición a lo ya expuesto, la racionalidad, la autonomía, o la conciencia de uno mismo no son criterios válidos para determinar quién es considerado persona humana y quién no, ni para justificar la legitimidad de quitarle la vida a otra. La vida de toda persona humana es única y cuenta con un valor intrínseco, en razón de que fue creada por Dios, independientemente de los atributos con los que disponga, o su estado de salud.

En cuanto a la Ley Orgánica 3/2021 aprobada en España el 24 de marzo de 2021, cabe mencionar la nota y los comentarios dirigidos a este texto legal, recitados por la Iglesia católica, a través de la Conferencia Episcopal Española (2021). En primer lugar, y haciendo alusión a una de las tantas conclusiones que John Finnis contempla en sus distintos textos, se aborda una crítica vinculada a la amplia población que cumple con los requerimientos necesarios para recibir la práctica de la eutanasia, “enfermedad grave e incurable: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva” (Conferencia Episcopal Española, 2021). Como fue tratado anteriormente, delimitar los casos de aplicación legal de una práctica que vulnera el derecho a la vida del paciente en términos tan genéricos, constituye una irresponsabilidad legislativa enorme que provoca inevitablemente el subjetivismo ético, tanto en su acepción social como en la individual, desvinculando así a la verdad y a los valores morales de su objetividad, universalidad y absolutismo. En lo que refiere a la acepción social, ni los legisladores, los jueces o incluso el equipo médico, deberían poder determinar cuándo el pronóstico de vida del paciente es limitado y se procedería a su eventual muerte asistida. Del mismo modo sucede en la acepción individual, ya que, al dejarlo en manos de cada individuo, su posición se verá condicionada a efectos del dolor, agonía y angustia, producto de la enfermedad que está transitando y que limita su verdadero discernimiento. En este sentido, la Conferencia (2021) consideró que, a pesar de contar con autonomía personal a ningún hombre le corresponde elegir el momento de su muerte: “la vida es digna porque tiene su origen y destino en Dios. El carácter trascendente de la vida, como el de la libertad, se muestra en que no podemos renunciar dignamente a ninguna de las dos”.

Otro enfoque en el que hace hincapié la Conferencia Episcopal (2021) es que la ley no solo despenaliza la práctica de la eutanasia, sino que también la reconoce como una prestación sanitaria ordinaria, garantizada por el Sistema Nacional de Salud con carácter universal y gratuito. A pesar de esto, será registrada como muerte natural, lo que la institución eclesiástica consideró como acto de hipocresía e intento de ocultamiento, “como si de algo ilegal o inconfesable se tratase”, pero dejando de ser delito y propagando su práctica públicamente.

Discusión en torno a la dignidad como recurso argumentativo de la sentencia

Según lo explicado al momento de presentar el fallo bajo análisis, el Tribunal Constitucional de España es un órgano colegiado e integrado por doce miembros, cuya función se limita a la de analizar normas desde un sentido general, para resolver si son congruentes con la Constitución. Entre los funcionarios intervinientes que constituyen el voto mayoritario en la sentencia sobre eutanasia se diferencian primeramente nueve de ellos, quienes emitieron un voto en conjunto, del voto concurrente formulado por la magistrada María Luisa Callejón. En cuanto a los votos restantes, estos corresponden a los doctores Enrique A. Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera, quienes formularon disidencias a la resolución del Tribunal.

En este apartado se buscará contrastar ambas posturas opuestas, partiendo de sus respectivos argumentos fundados en el principio de la dignidad humana.

a) Argumento de la mayoría

El voto mayoritario resolvió la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, presentado por un bloque de diputados, contra la Ley Orgánica 3/2021 en su conjunto y subsidiariamente contra trece preceptos contenidos en ella; reconociéndose así la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos como un derecho fundamental. Esta resolución fue adoptada por los doctores Cándido Conde-Pumpido Tourón, Inmaculada Montalbán Huertas, Ricardo Emíquez Sancho, Ramón Sáez Valcárcel, María Luisa Segoviano Astaburuaga, César Tolosa Tribiño, Juan Carlos Campo Moreno, Laura Díez Bueso. Por su parte, María Luisa Balaguer Callejón optó por diferenciarse de la argumentación presentada por sus pares, pero formuló la propia en un mismo sentido.

El pronunciamiento a favor de la constitucionalidad de la ley emitido por el voto de la mayoría funda sus bases en la idea de que la autonomía y el consentimiento informado del paciente han propiciado una ampliación de los contenidos del derecho fundamental a la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de dignidad humana. A su vez, esta argumentación utiliza como sustento normativo a la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en la sociedad española y en las de su entorno. Se trata de una evolución que ha afectado a los valores asociados a la persona, a su existencia y a su capacidad de decidir en libertad sobre su vida, sobre su salud y sobre el final de su existencia. Así, esta legislación garantiza un espacio de mayor libertad de decisión de la persona en el proceso de conclusión de su vida (Tribunal Constitucional de España, 2023, p. 48).

Para reflejar esta suerte de evolución, primeramente se toma en cuenta la modificación del Código Penal efectuada en el año 1995, la cual atenúa notoriamente el presupuesto fáctico de la cooperación o ejecución de la eutanasia activa directa. Mientras que, a su vez, se despenalizaron otras conductas, como la interrupción de tratamientos destinados a mantener la vida y la aplicación de tratamientos paliativos que aceleraban el proceso de la muerte. En este sentido, la sentencia también cita a la Ley 41/2002, en conjunto con el Convenio de Oviedo de 1997, ratificado por España en 1999. Ambos instrumentos normativos reconocen como nuevos derechos la facultad del paciente de decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles y negarse a recibir tratamiento, independientemente de que ponga en riesgo su integridad, su salud, o incluso su vida. Se adecua así con las interpretaciones doctrinarias del art. 15 de la Constitución Española (CE), donde se ampara el derecho fundamental a la integridad, y se lo caracteriza como un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal (Sentencia del Tribunal Constitucional [STC] 154/2002, de 18 de julio, Fundamento Jurídico [FJ] 9). Por otro lado, como medio de fundamentación se alude a la múltiple jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), tomándose como doctrina del órgano internacional cuatro puntos principales:

a) El derecho a la vida no incluye el derecho a morir.

b) El derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y actuar en consecuencia.

c) El derecho al respeto de la vida privada no es absoluto y debe sopesarse con los intereses concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado derivadas del derecho a la vida, que exigen la tutela de las personas vulnerables frente a acciones que puedan poner en peligro su vida.

d) Los Estados disponen de un amplio margen de apreciación sobre la manera de lograr el equilibrio entre derechos.

Finalmente, se invocan diversos artículos de la Constitución Española para concluir la fundamentación normativa de esta postura, tal y como lo es la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.l CE).

Sobre la base de las distintas fuentes del derecho español consultadas, el Tribunal Constitucional opta por cambiar su doctrina sobre la absolutización del derecho a la vida, basándose en la incidencia de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, principios que la doctrina de este órgano contempla como “la base de nuestro sistema de derechos fundamentales” (2005). El Tribunal cae en cuenta de la observación de Peter Singer sobre el inevitable conflicto de derechos que crearía la implementación de la eutanasia voluntaria y su concepción como derecho. De este modo, al relativizar y regular el derecho a la vida, se comprende que el voto mayoritario ponderó la autonomía condicionada y la libertad viciada del paciente, por sobre el derecho fundamental a la vida. Esta elección es defendida, reconceptualizando el valor de la dignidad, la integridad y el libre desarrollo de la personalidad. Es a partir de su múltiple jurisprudencia que el Tribunal comprende a la dignidad como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás” (1985). Mientras que el libre desarrollo de la personalidad es interpretado como la protección de “la configuración autónoma del propio plan de vida” (2010). En congruencia con lo expuesto, se plantea también que la facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo. En suma, el voto de la mayoría considera que, al abordarse el alcance de los deberes de protección del Estado sobre el derecho a la vida, debe interpretarse en conjunto con todos los otros preceptos constitucionales señalados, ya que inciden en la vida misma del individuo. Luego de todo lo expuesto, este apartado ratifica la legitimidad del Estado de restringir el derecho a la vida, cuando este implique una violación a otros principios constitucionales.

Seguidamente, la Corte comprende que la dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, pero cuando el intérprete constitucional trata de concretar su contenido no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de las situaciones trágicas de sufrimiento personal extremo, provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes. Asimismo, el argumento de la mayoría considera que la dignidad humana en su sentido ontológico se ve afectada con la concurrencia de una situación de sufrimiento personal extremo por causas médicas irreversibles y objetivamente contrastables, calificada por el legislador como “contexto eutanásico”. En este marco, frente al reclamo de los recurrentes sobre la violación de los artículos 43, 49 y 50 de la Constitución Española, que parten del principio de dignidad y contemplan el deber del Estado de llevar a cabo políticas púbicas para garantizar el derecho a la salud y la protección de las personas más vulnerables, el Tribunal lo desestima considerándolo improcedente. El órgano se pronuncia en este sentido justificando que “el legislador ha introducido la prestación de ayuda para morir ante lo que bien puede llamarse el fracaso —al cabo ineluctable— de la ciencia médica en sanar al enfermo o aliviar su sufrimiento”. Este argumento reconoce la constitucionalidad de la práctica de la eutanasia por la mera imposibilidad fáctica de la disciplina medica de sanar al enfermo o aliviar su sufrimiento. Quizás incluso lejos de garantizar una muerte digna, el Tribunal pareciera pretender que los profesionales de la salud alarguen la vida de la persona en situación terminal de modo exagerado, configurando un modo de distanasia. Bajo nuestra interpretación, fundamentar la legitimidad de la eutanasia en razón de que existen enfermedades graves e incurables, y que ello podría vulnerar la dignidad del paciente en el tramo final de su vida, es un contrasentido. Interpretamos que seguir esa consideración sería encontrarnos inexorablemente en una disyuntiva en la que se vislumbra una inevitable elección entre dos alternativas desfavorables para el paciente durante la terminación de su vida, desamparando totalmente la dignidad de la persona humana. Lejos de comprender lo plasmado, los magistrados que consolidan este voto mantienen como hipótesis que asistir a una persona en el tramo final de su vida sin que sufra y sin alargar su vida exageradamente, es decir, garantizar la muerte digna, constituye “un final indigno y doloroso de la vida”. Por el contrario, adjudican como derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos. Aparentemente el Tribunal remite su postura a la visión utilitarista que profesa Singer sobre la dignidad de la persona humana, considerando que aquel que cuente con dolor o padecimiento producto de una enfermedad grave e incurable por la ciencia médica, deberá tener en consideración la posibilidad de ponerle fin a su vida, dado que ya dejó de tener la dignidad que santo Tomás, por el contrario, cree que le corresponde a toda persona por el mero hecho de ser.

En adición a lo ya expuesto, los recurrentes manifestaron que la Ley solamente podría ser constitucional si previamente se le hubiese garantizado al paciente el acceso a los cuidados paliativos que precisase, ya que podría en algunos casos llegar a atenuar total o parcialmente sufrimientos que solo si llegaran a ser percibidos como constantes e intolerables permitirían abrir paso, junto con otras condiciones, a aquella prestación. La sentencia descarta esta oposición, primeramente, porque considera que los cuidados paliativos no constituyen una alternativa en todas las situaciones de sufrimiento en las que opera el nuevo derecho de autodeterminación de la muerte eutanásica. Se reafirma nuevamente que la Ley cuenta con sustento constitucional dado que remite no solo a la libertad, sino también a la dignidad de la persona. Por ende, para el Tribunal las alegaciones de los recurrentes constituyen una restricción injustificada del emergente derecho de autodeterminación, resultando incompatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Finalmente, el Tribunal Constitucional finaliza considerando que no procederá el control judicial previo porque no remite a una exigencia constitucional, y porque someter un derecho personalísimo a la necesaria autorización de un juez o al ejercicio de un derecho de opinión o de veto de familiares o amigos sería contrario a la libertad y dignidad del sujeto. Dicha consideración, que vagamente busca evitar el subjetivismo ético social advertido por Finnis, contradice en sí misma la estructura de este argumento. Si acaso se intenta proteger este nuevo derecho de la acepción que los jueces o allegados al paciente pudieran tener en contra de él, ¿cuál es el motivo por el cual los legisladores, o incluso el mismo equipo médico, puedan definir cuándo ponerle fin a la vida del paciente? Al margen del subjetivismo social expuesto, se busca absolutizar la libertad del paciente, a tal punto que incluso cuando su voluntad se ve condicionada por la situación extrema que padece, se priorizan sus valores morales para decidir si desea acelerar su muerte, consolidándose así un subjetivismo ético individual viciado por las mismas condiciones que lo ofrecen.

En cuanto al voto concurrente de la doctora Balaguer Callejón, se reflejan diferencias en relación con la argumentación de la mayoría, pero mantiene el mismo sentido, por lo que cabe integrarlo en este apartado. La magistrada comienza reflexionando sobre la progresiva reducción del poder estatal, presente en las últimas décadas, ejercido a la ciudadanía en diversas formas de control sobre el cuerpo. Es así como esta tendencia comenzó despenalizando distintas formas de anticoncepción, al igual que la interrupción voluntaria del embarazo, para llegar a la despenalización de conductas relacionadas con el proceso de finalización de la vida, primero con la regulación de los cuidados paliativos y actualmente con la despenalización de la eutanasia activa directa. La doctora Balaguer Callejón considera que esta pérdida de poder estatal se justifica con el reconocimiento de la dignidad humana, “que sobrepone la capacidad de determinación individual sobre la propia vida a la facultad del Estado para ejercer control sobre concretas opciones vitales”. En esta línea argumental, la magistrada discrepa del uso que el voto de la mayoría le asigna a la dignidad. Considera que fue utilizado de manera meramente instrumental en la sentencia, sin ahondar en el contenido de este principio, lo que implica bajo su punto de vista un error de argumentación, ya que podría suponer tanto un sustento para negar la intervención del Estado en la decisión de poner fin a la vida propia como para sostener la necesaria intervención del Estado en la materialización de esa decisión. Es así como la doctora sugiere interpretar la noción de dignidad como “un principio jurídico autónomo vinculado a la necesidad de hacer inteligible a la persona humana, siempre y en todo caso, frente a quienes detentan el poder”. Con el fin de que el sustento para defender su postura tenga mayor rigidez al momento de invocar el principio de dignidad reconocido expresamente en el artículo 10.1 de la Constitución Española, la magistrada continúa su voto comprendiendo que la noción de dignidad vinculada con la adopción de decisiones autónomas por parte de la persona humana no tiene como objeto únicamente limitar el control del Estado sobre el individuo, sino que también busca reconocer que existen obligaciones de hacer por parte del Estado para asegurar el pleno ejercicio de la autonomía individual, como lo es la prestación de ayuda para morir. Fundamento este también utilizado por Singer para legitimar el empleo de la eutanasia voluntaria. Es con base en todo lo expuesto, que la magistrada Balaguer Callejón considera de carácter constitucional el contenido de la Ley Orgánica 3/2021, partiendo del supuesto de que la eutanasia es un modo de garantizar la muerte digna de la persona humana debiendo ser por ello “reconocida como una nueva faceta del derecho a la vida como elemento indisociable de la dignidad humana” (Tribunal Constitucional de España, 2023, p. 141).

b) Argumento de la minoría

En relación con los votos en disidencia, estos son integrados por los doctores Enrique A. Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera, quienes aportan distintas visiones acerca de la importancia de proteger y garantizar la dignidad, la libertad y la vida, derechos de los que goza todo el pueblo español. Estos principios encuentran sustento en la Constitución Española, siendo reconocidos en los artículos 10, 15 y 17. Es precisamente por la incongruencia que presenta la ley con relación a la carta magna que ambos magistrados votaron en este sentido. Yendo en contra, también, de los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por España (art 3; 30 Declaración Universal de los Derechos Humanos [DUDHNU]; art. 2; 17; 18 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [CPDHLF]). En esta línea argumental se lo considera al Tribunal Constitucional como incompetente para decretar nuevos derechos fundamentales por medio de la resolución de un recurso, ya que excede sus funciones y ello requeriría una reforma constitucional.

La argumentación presentada por el jurista Alcubilla parte de la incompetencia en la facultad de este órgano de reconocer nuevos derechos fundamentales, como lo es la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas, resultante del derecho a la libertad (1.1 CE), la integridad física y moral (art. 15 CE), manifestándose por medio de los principios de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE) en contraposición con el derecho fundamental a la vida. Más allá de las competencias del Tribunal, este voto hace énfasis en que “ninguno de los textos internacionales de derechos humanos reconoce un derecho a disponer de la propia vida” (Tribunal Constitucional de España, 2023, p. 151), y que previo a la sanción de la Ley Orgánica 3/2021 precedía por sobre todo el derecho del sujeto a vivir con dignidad el proceso de morir, hipótesis que parece alejarse de la resolución del Tribunal.

Por su parte, la doctora Espejel Jorquera aborda su argumentación en disidencia con lo resuelto por el voto de la mayoría, a partir de que, bajo su consideración, el incipiente derecho a la autodeterminación de la propia muerte infringe los distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, la magistrada observa cómo la argumentación del voto mayoritario omite cualquier referencia al derecho comparado o a las resoluciones de otros Tribunales Constitucionales. La pluralidad de los Estados que conforman el Consejo de Europa no cuentan con regulación legal para ejercer la eutanasia, pero sí constan de jurisprudencia en contra de esta práctica. A su vez, durante la fundamentación del voto, se advierte la notoria parcialidad con la cual el pleno del Tribunal interpreta las sentencias que cita, llegando incluso a tergiversar su holding. Más allá de lo ya expuesto, la magistrada Espejel Jorquera discrepa de la resolución frente a las alegaciones de los recurrentes relativas a garantizar la disponibilidad efectiva de los cuidados paliativos en primera instancia, con el objeto de minimizar la práctica de la eutanasia; oposición que fue vigorosamente rechazada por el Tribunal, considerando que iría en contra de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, que conforme con la interpretación del Tribunal, son fundamentos esenciales de la Ley Orgánica 3/2021. Por ende, de acuerdo con la sentencia, las alegaciones de los recurrentes constituyen una restricción injustificada del emergente derecho de autodeterminación. En primer lugar, la magistrada contempla la inconsistencia lógica de este nuevo derecho, partiendo de que el paciente en su situación extrema puede no estar en condiciones óptimas para ejercer su autonomía individual. Pese a lo cual, si se ofrece la eutanasia como única salida a la situación de sufrimiento y dolor que afronta el paciente, inevitablemente su voluntad estará condicionada. Por otra parte, al reconocerse que existen vías alternas de liberar del sufrimiento a la persona, desaparece la muerte como única opción, lo que excluye el principio de necesidad en el juicio de proporcionalidad. Al realizar este análisis, hay que tomar en consideración el factor económico como gran determinante en la decisión del paciente. En este sentido, siendo que los cuidados paliativos, como medio para mitigar el dolor, cuentan con un costo mayor que el suicidio asistido, se vería afectada la voluntad de la persona. Al margen del evidente condicionamiento que sufre el paciente, la magistrada sigue la interpretación de la Conferencia Episcopal: el valor de la vida es irrenunciable dignamente, porque tiene origen y destino en Dios.

Frente a esta reflexión, la doctora Espejel Jorquera se cuestiona por qué, si la resolución considera como derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos, no se les da igual jerarquía a los cuidados paliativos; siendo que son un medio efectivo para atenuar el sufrimiento del paciente, ni siquiera se busca darles una efectiva disponibilidad. A modo de conclusión de este razonamiento, la magistrada invita a pensar si realmente son las alegaciones de los recurrentes relativas a facilitar el acceso a los cuidados paliativos como primera alternativa lo que constituye, según se expresa en la resolución, una restricción injustificada tanto de la libertad como de la dignidad de la persona; o bien lo es el emergente derecho a la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos, resultando incompatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Conclusiones

A lo largo de este trabajo se han examinado las posturas divergentes acerca de la absolutización de la vida, el valor de la dignidad, la simbolización de la personalidad humana y la implementación de la eutanasia. En este sentido, se presentan las siguientes conclusiones:

Dentro de los autores referenciados en este trabajo, quizás una de las posturas más disruptivas y radicales acerca de los contenidos tratados pertenece a Peter Singer. No obstante, consideramos que su posición se contradice con su propio fundamento. Por un lado, defiende la eutanasia voluntaria con base en la capacidad de la persona de disponer sobre su propio derecho a la vida, partiendo del ejercicio de la autonomía y la libre decisión del paciente. Pero, por otro lado, ratifica la implementación de la eutanasia no voluntaria, cuando en estas condiciones la persona carece de esta facultad. Llamativamente, a pesar de desarrollar una posición opuesta, John Finnis coincide con una de las reflexiones de Singer: de existir un derecho a elegir acelerar la muerte, este indudablemente colisionará con el derecho a la vida. La diferencia doctrinaria parte de cómo los autores interpretan el alcance del derecho a la vida. Mientras que Singer, desde una visión incompleta relativiza el derecho a la vida, dando lugar a que otros derechos puedan oponerlo y que el Estado tenga capacidad de regularlo; Finnis acertadamente plantea el valor absoluto del derecho a la vida, apoyándose en la idea de que la vida humana no puede depender de la determinación de la ciencia médica ni del mundo del derecho. De lo contrario existiría el riesgo de constituir un subjetivismo ético social, en donde la verdad y los valores morales serán determinados por la mayoría de la sociedad, poniendo en peligro nuestro bien más importante, la vida. Adhieren a esta visión, tanto los legisladores recurrentes como los magistrados Alcubilla y Espejel Jorquera. Los accionantes defienden que el derecho a la vida goza de carácter absoluto, y que por ende el Estado tiene el deber de limitarse a proteger la vida, incluso contra la voluntad de su titular, ya que este derecho no incluye un derecho a la propia muerte. En sintonía, los magistrados que formularon su voto en sentido disidente expusieron que la dignidad no se pierde en contextos eutanásicos, sino que, por el contrario, garantizar esta práctica resultaría incompatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. En conformidad con lo expuesto, la visión de la Conferencia Episcopal Española se pronuncia a favor de la indisponibilidad del derecho a la vida, ofreciendo a la muerte digna como opción. Tal como desarrolló Finnis, esta institución de la Iglesia católica considera que ni los legisladores, los jueces o incluso el equipo médico deberían poder determinar cuándo el pronóstico de vida del paciente es limitado y procedería su eventual muerte asistida. Tampoco debería recaer esta decisión sobre el mismo individuo, siendo que su posición se encuentra condicionada por efecto de la enfermedad que transita, limitando así su verdadera voluntad. De acuerdo con el voto de la doctora Espejel Jorquera, nos preguntamos: ¿realmente podría fundarse el nuevo derecho a la autodeterminación de la propia muerte en el precepto constitucional de la libertad de la persona, cuando esta se encuentra en estado de vulnerabilidad? Nuestra respuesta es negativa. El acto voluntario se integra por los elementos de discernimiento, intención y libertad y, a falta de uno de ellos, el acto carece de esta valoración. Siendo que la persona en el tramo final de su vida se encuentra condicionada por el factor económico, social-familiar, y el mismo dolor o sufrimiento propio de la enfermedad que padece, inevitablemente se verá afectada su voluntad. Sobre todo, si se trata de decisiones de tal magnitud como lo es la elección de acelerar su propia muerte y renunciar al derecho a la vida. De modo que es cuestionable si la eutanasia, en cualquiera de sus acepciones, cuenta con la voluntad real de la persona humana.

La postura en contra de la eutanasia plantea que la única forma de garantizar la terminación de la vida terrenal en sintonía con el principio de dignidad, en su sentido ontológico, es mediante la muerte digna de la persona humana, es decir, asistiendo al paciente en el tramo final de su vida, ofreciéndole los medios ordinarios para que no sufra ni se prolongue su vida exageradamente. Por el contrario, la visión que adhiere con la eutanasia, equívocamente sugiere crear un derecho a elegir acelerar la muerte, llevándose puesta así todas las fuentes del derecho; ya que infringe los instrumentos internacionales, la jurisprudencia y la doctrina defensora del valor absoluto del derecho a la vida, la dignidad en su sentido ontológico y la libertad. A su vez, crea un conflicto de derechos que busca ser remediado al interpretar como parte del derecho a la vida el derecho a la autodeterminación de la propia muerte. Esta contradicción, que asemeja a una paradoja como recurso literario, supone reconocer la existencia de un derecho, autoproclamado fundamental, que se contraponga con los propios derechos personalísimos reconocidos en todos los instrumentos internacionales. La situación se agrava aún más cuando se advierte que este conflicto de derechos ni siquiera debe rebajarse a los casos concretos para evaluar sus respectivas condiciones, sino que genera una divergencia de puro derecho. Más allá de la incongruencia lógica y jurídica que supone este análisis, es grave considerar a la eutanasia como un derecho fundamental, conceptualizándola como garantía de la dignidad funcional y la autonomía de la voluntad, existiendo otros medios que realmente las propician sin atentar contra derechos personalismos, entre ellos se destacan los cuidados paliativos. Curiosamente, la resolución del Tribunal considera que facilitar el acceso a los cuidados paliativos como primera alternativa constituye una restricción injustificada tanto de la libertad como de la dignidad de la persona que desea acelerar su muerte.

En suma, la eutanasia restringe desmedidamente derechos y garantías constitucionales, habiendo otras medidas legales alternativas, como lo es la muerte digna en congruencia con los cuidados paliativos, que respetan y satisfacen la terminación de la vida conforme a la dignidad de la persona humana, sin infringir con otros derechos. Precede así, de forma incondicional, el principio de la muerte digna sobre el emergente derecho a la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos.

Referencias bibliográficas

Banti, E. N. (2022). ¿Es el hombre? La respuesta antropológica de Peter Singer. Vida y Ética, 23(1), 35-56. https://erevistas.uca.edu.ar/index.php/VyE/article/view/4187

Código Civil de España. Art. 30.

Conferencia Episcopal Española. (2021). Eutanasia: no hay enfermos incuidables. https://www.conferenciaepiscopal.es/interesa/eutanasia/

Constitución Española. Art. 10, inc. 1.

Finnis, J. M. (2012). Coexisting Normative Orders? Yes, but No. American Journal of Jurisprudence, 57(1), 111-117. https://works.bepress.com/john_finnis/71/

——— (1998). Euthanasia, Morality, and Law. Loyola of Los Angeles Law Review, 31(4), 1123-1146. https://works.bepress.com/john_finnis/2/

Fuentes, M. A. (2006). Principios fundamentales de la bioética. Textos de Estudio.

Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe (1980). Declaración Iura et bona sobre la eutanasia.

Keown, J. (1995). Euthanasia in the Netherlands: Sliding down the Slippery Slope. Notre Dame J.L. Ethics & Pub. Policy, 9(2), 407-448. https://scholarship.law.nd.edu/ndjlepp/vol9/iss2/3/

Lafferriere, J. N. (2 de abril de 2023). España: el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de la ley de Eutanasia. Centro de Bioética, Persona y Familia. https://centrodebioetica.org/espana-el-tribunal-constitucional-avala-la-constitucionalidad-de-la-ley-de-eutanasia/

Ley Orgánica 3/2021. Regulación de la eutanasia. 24 de marzo de 2021. BOE N.° 72 (España).

Martínez Zepeda, J. P. (2012). La dignidad de la persona humana en santo Tomás de Aquino. Una lectura moral acerca de la ansiedad. Intus-Legere Filosofía, 6(1), 141-158.

Singer, P. (1993). Quitar la vida: los seres humanos, en Ética práctica (pp. 137-169). Cambridge University Press.

Tribunal Constitucional de España (2023). Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021, 22/03/2023. https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2023_024/STC%20RI%204057-21%20Y%20VOTOS.pdf

——— (2010). Cuestión de inconstitucionalidad 8821-2005, 29/10/2010. https://www.boe.es/boe/dias/2010/10/29/pdfs/BOE-A-2010-16548.pdf

——— (2005). Conflicto positivo de competencia 4215/1996, 18/08/2005. https://www.boe.es/boe/dias/2005/08/18/pdfs/T00103-00114.pdf

——— (1985). Recurso previo de inconstitucionalidad número 800/1983, 18/05/1985. https://www.boe.es/boe/dias/1985/05/18/pdfs/T00010-00025.pdf

Tudela, J. y Guillem-Tatay, D. (23 de marzo de 2023). La polémica postura de Peter Singer sobre el valor de la vida humana, reconocida con un premio. Observatorio de Bioética UCV. https://www.observatoriobioetica.org/2023/03/la-polemica-postura-de-peter-singer-sobre-el-valor-de-la-vida-humana-reconocida-con-un-premio/41515#:~:text=Singer%20otorga%20m%C3%A1s%20dignidad%20y,y%20a%20la%20capacidad%20de%20sentir.

Juan Francisco Ruggieri

Perfil académico y profesional: Estudiante avanzado de abogacía en la Universidad Católica Argentina (UCA). Integrante del proyecto IUS “El derecho argentino ante la vulnerabilidad del paciente terminal”, desarrollado en la Facultad de Derecho de la UCA.
[email protected]
Identificador ORCID: 0009-0001-2904-1709


  1. Este trabajo se realiza en el marco del proyecto IUS “El derecho argentino ante la vulnerabilidad del paciente terminal” (Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina), aprobado por Res. VRI 05/22 de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina. El director del proyecto es el doctor Nicolás Laferriere.

  2. Universidad Católica Argentina

  3. No ingresamos en este trabajo en el debate en torno a la protección debida al ser humano desde la concepción. Entendemos que desde ese momento ya existe una persona con dignidad, merecedora de protección jurídica. De hecho, el artículo 29 del Código Civil español dispone: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.

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